Transcripción de las Constituciones Fundacionales de 1814-1816
Archivo Iglesia Parroquial de Javalí Viejo
Pedro Muñoz Zaplana Notario público mayor del número de lo civil y criminal de la Audiencia Episcopal de Cartagena, sita en esta ciudad de Murcia. Doy fe y verdadero testimonio, que en este Tribunal y por la oficina de mi cargo, se ha seguido expediente a instancia de Pedro Robles, vecino de esta ciudad de Murcia, con morada en el lugar de Javalí Viejo, por si y a nombre de los demás hermanos que componían la Cofradía del Santísimo Rosario, que se venera en la parroquial de dicho lugar. El cual tomó principio en virtud de representación hecha a su Señoría Ilustrísima, el Obispo mi señor, exponiendo que la citada Hermandad estaba unida con la del lugar de La Ñora. Que por algunas etiquetas que habían mediado, se habían separado, de modo que se encontraba sin culto y cuasi imposible de podérsele dar sino se formaban las correspondientes constituciones al efecto. Por todo lo que suplicaban a dicho Ilustrísimo Señor Obispo, les concediese licencia para la formación de aquellas, previo el informe del Cura Párroco, y hecho que fuere, decretase también su aprobación, según y en el modo que tuviese por conveniente. Y en vista de dicha representación, el referido Señor Ilustrísimo, por su decreto de diecisiete de Noviembre del año pasado mil ochocientos catorce, se sirvió conceder su licencia para que se formasen las constituciones que se expresaban; y verificado, se presentasen en este Tribunal de Justicia para su aprobación si lo mereciesen.
Y habiéndose así ejecutado a consecuencia de petición presentada en los treinta de Marzo del año pasado de próximo, y por la que suplicaban al Señor Provisor y Vicario General de esta Diócesis, la aprobación de las expresadas constituciones que acompañaban, merecida que fuese, se les entregasen originales para el uso que conviniese a la Cofradía. Por auto del mismo día se confirió traslado al Fiscal General Eclesiástico de este obispado, para que en vista de todo expusiese lo que a su oficio conviniese. Y al tenor de las mencionadas constituciones, certificación del cura párroco del indicado Lugar de La Ñora y Javalí Viejo su anejo, y Dictamen de dicho Fiscal, a la letra ex todo como sigue.
Constituciones que se han de observar en esta Cofradía de María Santísima del Rosario del Lugar de Javalí Viejo
1.ª Que esta Cofradía sea y se entienda de María Santísima del Rosario con el glorioso título de la Aurora, y que las personas que se hayan de incorporar en ella puedan ser de uno y otro sexo y de todas clases de estados, siendo de edad adultos y gozando todas de las notables circunstancias que deben concurrir en los individuos de una tan honrosa y devota cofradía, y no encontrándose tacha que pueda entibiar los ánimos de los demás, ni óbice que se oponga al cumplimiento de sus respectivos cargos, pueden admitirse por hermanos sin limitación en el número.
2.ª Que el Santísimo Rosario haya de salir del Lugar de Javalí Viejo, Anejo de la Parroquia de La Ñora , dos veces en todos los días de fiesta, la una por la madrugada antes de la Misa del alba que se celebra en dicho Lugar, y la otra por las tardes de dichos días en las horas más cómodas según la estación, llevando en dicho Rosario las insignias correspondientes, cantándolo o rezándolo con mucha devoción y compostura y aunque en el que salga por las tardes puedan concurrir mujeres, asistiendo estas en la forma debida y regular, de ningún modo se permita que las referidas concurran a los Rosarios de la Aurora que salgan por las calles, y sí podrán rezarlo en la Iglesia en el interior, pues para dicho acto quedará un hermano que haga esta santa diligencia; y para el acto de convocar a los fieles a esta santa devoción por las madrugadas de los días festivos, dicha cofradía habrá de nombrar hermanos de bastante madurez que hagan dicha convocatoria sin tropel, bullicio ni desenvoltura, procurando hacer este santo convite con algunos cantos jaculatorios, excusando otros que no sean reducidos a dichos fines.
3.ª Que todos los hermanos que en lo sucesivo se hayan de alistar en esta Cofradía, hayan de dar de entrada cada uno, en particular y por una vez, seis reales de vellón y media libra de cera, y además han de quedar obligados a contribuir seis maravedís cada domingo, cuyas cantidades han de aplicarse al fondo general de dicha Hermandad, puesto que en él han de estribar todos los gastos que haya de hacer esta Cofradía.
4.ª Que cuando se verifique la muerta de algunos de los hermanos, se les haya de contribuir a dicho difunto del fondo de esta Cofradía, media libra de cera en dos velas para alumbrar su difunto cuerpo hasta la hora de entierro, y para éste han de franquear dicho fondo toda la cera que tenga esta Hermandad de repuesto; y además han de dar doce reales de vellón limosna de una misa cantada de réquiem que al dicho difunto se le deberá aplicar; y también se han de celebrar por los sacerdotes de esta parroquia diez misas rezadas aplicándolas por dicho difunto y dando de cada una el estipendio de cuatro reales de vellón, sin perjuicio de poder aumentar esta Hermandad el número de misas y sufragios por sus difuntos si sus fondos lo permiten.
5.ª Que esta Cofradía ha de celebrar todos los años una festividad en honor y gloria de Dios Nuestro Señor, y de María Santísima del Rosario con toda la solemnidad que permitan las circunstancias. Y en el día señalado para su celebración, deban confesar y comulgar y asistir a dicha función todos los hermanos, sino les excusa alguna causa grave; y en la tarde del día de esta festividad se ha de celebrar cabildo general en el cual se recibirán cuentas del Tesorero Mayordomo de dicha Hermandad, se admitirán hermanos y juntamente se harán elecciones de empleos, tratando lo demás que conveniente fuese a la estabilidad de esta Hermandad; y además de este cabildo general, se podrán celebrar entre año otros particulares si instase algún justo motivo que no admita dilación hasta el general. Y el Presidente de todos los cabildos que se celebren (salvo ante todas cosas el derecho y jurisdicción de los señores jueces eclesiásticos) ha de ser el señor cura que es o fuese y en defecto de éste, sus tenientes.
6.ª Que dicha Cofradía haya de celebrar todos los años un aniversario general aplicado por los hermanos difuntos en el día que el Tesorero elija, pagándose del fondo los derechos correspondientes. Y también, que dicha Cofradía haya de suministrar cuatro luces en cuatro faroles para que iguales hermanos acompañen al Santísimo Sacramentado cuando se lleve a los enfermos, teniéndolos prevenidos en la Iglesia de dicho pueblo en todo tiempo para es fin; y cuando en su debido tiempo salga este Señor Sacramentado para los impedidos, hayan de acompañar ocho hermanos con iguales faroles, procurando que los que los lleven el ir decentemente vestidos y acompañar con profunda veneración y reverencia.
7.ª Que esta Cofradía haya de tener los libros necesarios para su regencia y gobierno, y la cera suficiente para sus funciones; y también un arca de tres llaves para depositar sus caudales y alhajas y libros de cuentas; y de ellas ha de tener una el cura párroco que en esta fuera; la otra el Mayordomo o Tesorero de dicha Hermandad y la tercera la ha de tener un clavero, que ha de ser el más antiguo fuera de los que estén nombrados para la elección de cargos, con la circunstancia que sepa leer y escribir para desempeñar su cargo.
8.ª Que esta Cofradía haya de nombrar un Mayordomo Tesorero, el cual haya de administrar todos los bienes y alhajas pertenecientes a esta Hermandad, y el que fuere nombrado para dicho oficio, haya de ser previamente hombre del mayor respeto, en quien concurran las circunstancias de saber leer y escribir e inteligencia para cuentas; y del cargo y obligación de dicho Tesorero haya de ser recoger todos los bienes de la Hermandad, defender sus derechos, hacer los pagos y gastos que fueren necesarios, con lo demás anexo a su cargo y obligación: como por ejemplo, nombrar cobradores de las tarjas semanales; llevar las apuntaciones de las cobranzas, anotar en los libros de cuenta las entradas y salidas de los caudales. Y si el Tesorero que esta Hermandad tuviese fuese hombre en quien concurran las circunstancias apetecibles en un buen administrador para ser reelegido en el mismo empleo, con tal que el actual quiera servirlo y no tenga motivo justo para lo contrario. Y esto mismo se entienda en cuanto a los demás empleos que dicha Hermandad tenga, así de comisarios como de los demás.
9.ª Que esta Cofradía ha de tener dos Comisarios, los cuales deberán ser hombres de talento, que sepan leer y escribir, siendo de su obligación asistir a las cuentas generales que haya de dar el Mayordomo Tesorero, revisándolas antes de su presentación para remediar en caso cualquier agravio que se pudiese padecer por equivocación, fraude o engaño, así contra la Hermandad como contra los que administran sus caudales; y de este modo, en el Cabildo General habrá menos que hacer en este punto. Deberán también dichos comisarios asistir al Tesorero en todas aquellas cosas que éste por sí solo no pudiese hacer; como son administrar cera y conducir lo necesario para las funciones.
10.ª Que esta Cofradía ha de tener que nombrar un Secretario que presencie los actos públicos y secretos de ella, formalizando todas las diligencias que fueren útiles, asistiendo a todos los cabildos, cuentas y demás cosas, siendo de ningún valor cualesquiera que se hagan sin constar el fui presente del Secretario. Y la persona que se nombrase para dicho empleo ha de ser hombre en quien concurran las circunstancias de saber leer y escribir y tener suficiente inteligencia para el manejo de dicho cargo, con las formalidades debidas.
11.ª Que sea del cargo de los dichos Tesorero y Comisarios nombrar dos celadores procurando que estos sean hombres de peso que puedan dirigir el Santísimo Rosario por las calles que convenga, y de estos el nombrar dispertadores que cumplan con su ministerio en la forma prevenida; y juntamente será del cargo de los referidos celadores el nombrar cantores que canten el Santísimo Rosario en el modo más quieto y suave, sin multitud de voces que más sirven de perturbación y ruido que de dulzura y devoción: cuidarán además del aseo y limpieza de las calles por las que haya de transitar el Santísimo Rosario, advirtiendo a los vecinos de ellas, las procuren tener curiosas y limpias de todo lodo e inmundicia; y hasta tanto que no se verifique la limpieza y aseo de dichas calles, no se permitirá que el Santísimo Rosario transite por ellas.
12.ª Que esta Hermandad, por la primera vez, haga la elección de empleos y oficios en la forma que tenga por conveniente; pero si se hubiesen de elegir en lo sucesivo (como es regular), haya de ser en los cabildos generales, sino hubiese algún justo motivo para renovar dichos empleos entre año, o para elegir alguno que faltar pudiese por algún acaso natural, como muerte, ausencia. Y dicha elección se ha de practicar en la forma siguiente: si la elección fuese para el empleo de Tesorero, nombrará el actual, dos de los hermanos presentes en el dicho cabildo, que sean aptos para dicho empleo, según queda prevenido, y el Presidente habrá nombrado antes otros dos de iguales circunstancias, y el clavero otros dos bajo las mismas antes dichas. Y echo presente por el Secretario el referido nombramiento, los hermanos que estén presentes, elegirán por votos secretos que recibirá el Presidente y Secretario, aquel que mejor les pareciese de los seis, para tesorero; y enseguida a mayoría de votos, se nombrarán Comisarios, y todo lo cual, hecho público por el Secretario, se les posesionarán en su empleo con la formalidad correspondiente; y por lo que hace al empleo de Secretario será a gusto de los empleados y si hubiese alguna controversia en dicha elección, la Hermandad dispondrá lo que tenga por conveniente, pero siempre el actual ha de legalizar todo lo que ocurra y fuese tocante al presente cabildo. Y si en alguna elección resultase igualdad de votos, lo será decisivo el del señor Presidente.
Las cuales constituciones hemos formado los que abajo firmamos, previa la licencia que para dicho fin nos ha concedido el ilustrísimo Señor Obispo de Cartagena, las que presentamos al Tribunal Eclesiástico para su aprobación, si lo mereciese.
Javalí Viejo veinte y nueve de Marzo de mil ochocientos quince=José Castaño=Diego Ballesta=Juan Hernández=Antonio Ballesta=José Pérez=Antonio Gómez=Pedro Robles=Cristóbal Hellín.
Certificación: Don Claudio Ros, cura propio de la parroquial de La Ñora y Javalí Viejo, su anexo, Certifico que a consecuencia de un Decreto de Su Santidad Ilustrísimo, por el que concedía permiso a los feligreses del Javalí Viejo para la formación de las constituciones que han de servir de base a la Cofradía del Santísimo Rosario que intentan erigir en dicho pueblo, he convocado al pueblo en la Iglesia de dicho lugar para tratar en un cabildo de la formación de dichas constituciones; y habiéndose congregado en número de cuarenta, y conociendo que sería imposible reunir sin mucho trabajo los pareceres de tantos, resolvieron nombrar para dicho fin a Pedro Robles, José Castaño, Cristóbal Hellín, Antonio Gómez Lax, Antonio Ballesta, Juan Hernández y Diego Ballesta y José Pérez, obligándose a cumplir las constituciones que estos formasen, siempre que mereciesen la aprobación del Tribunal Eclesiástico y en cumplimiento de su encargado han formado las anteriores constituciones, las que presentan al Tribunal para su aprobación si lo mereciesen; en fe de lo cual y accediendo a la solicitud de los expresados diputados, libro la presente que firmo en La Ñora a veinte y nueve de marzo de mil ochocientos y quince=Entre líneas=congregado=Vale=Enmiendo+José Pérez=Vale=Don Claudio Ros.
Dictamen fiscal. El Fiscal ha visto las anteriores constituciones formadas por algunos vecinos del lugar del Javalí Viejo para la erección en él de una Cofradía del Santísimo Rosario; y echo cargo de lo que se dispone en la segunda, dice le parece que de ella se debe quitar y suprimir lo que expresa, relativo a que las mujeres puedan ir a la Iglesia a rezar el Rosario en las madrugadas de los días festivos, y que para ello se señalará un hermano que lo pase o rece con ellas; pues a tales oras no conceptúa por oportuno el fiscal, salgan de sus casas ni aún para tan saludable fin, siendo sin duda más conforme se mantengan en ellas custodiándolas y cuidando de sus hijos y familias, que no el que las abandonen para ir a tales oras incómodas e intempestivas a la Iglesia a rezar el Rosario, pudiendo hacerlo, si tienen devoción de ello en sus dichas casas; que está bien que en los Rosarios que hayan de salir en las tardes de los mismos días puedan ir mujeres, pero que esto se haga sin ir de manera alguna interpoladas con los hombres y sí con entera separación de ellos, esto es detrás del Rosario de aquellos, puestas en dos filas y no amontonadas, guardando la debida circunspección, modestia y devoción correspondiente a un tal acto. Aunque los seis reales de entrada y tarja de seis maravedís cada domingo con que debe contribuir cada hermano que se aliste en la cofradía, según se dispone en la constitución 3ª parece muy corta, si se compara con los gastos que debe tener aquella y mencionan las constituciones 4ª, 5ª y 6ª; sin embargo podrán subsistir así por ahora, y hasta tanto que la experiencia haga ver si el ingreso de aquellas constituciones sufraga o no dichos gastos y en este caso, no podrá por sí la Cofradía, o sus cofrades aumentarla sin preceder la correspondiente licencia de este Tribunal. En todo lo demás, no encuentra en dichas constituciones cosa alguna que se oponga a nuestra Sagrada Religión, buenas costumbres y Leyes del Reino; y por ello puede pasarse a su aprobación en los términos indicados. El Tribunal podrá acordarlo así o determinar soberanamente todo lo que estime por más arreglado.
De cuyo dictamen se confirió traslado a los hermanos de dicha Cofradía, quienes lo evacuaron con el documento y escrito, que copiados a la letra, su tenor es como sigue:
Documento: Pedro Robles, vecino del lugar de Javalí Viejo, jurisdicción de la ciudad de Murcia, por sí y a nombre de los demás hermanos que abajo firman, y son los que componen la Cofradía del Santísimo Rosario del mismo lugar, dice y declara que se conforma en todo con el parecer del Señor Fiscal de este obispado, relativo a que se suprimía lo que se expresa en la segunda de las constituciones de dicha Cofradía, cuya aprobación solicitan; a saber, que las mujeres puedan ir a la Iglesia a rezar el Rosario en las madrugadas; e igualmente en todos los demás reparos que se ha servido hacer dicho Señor Fiscal; y para que conste firma el presente con los referidos hermanos en el mencionado lugar de Javalí Viejo, a 4 de enero de 1816=Pedro Robles=José Castaño=Cristóbal Hellín=Antonio Gómez=Juan Hernández=Diego Ballesta=
Procedimiento: José Pastor, Provisor de causas de los de este número; en nombre y con la protesta de presentar poder, casi necesario, de Pedro Robles de esta vecindad con morada en el Javalí Viejo, como también de los demás hermanos e individuos incorporados en la Cofradía que se han propuesto erigir para el culto de María Santísima, bajo la advocación del Rosario, y que se venera en la Iglesia del mismo lugar, Anejo de la Parroquial de La Ñora. En el expediente suscitado sobre la aprobación de las constituciones formadas para el régimen de dicha Cofradía y presentadas en el mismo, en uso de su entrega y evacuando el traslado que vemos confirió en 22 de diciembre último, de los reparos puestos por el fiscal a la segunda y tercera constitución de las referidas, como más haya lugar en derecho=Digo: que habiendo instruido al Pedro Robles y demás mis representados de los reparos fiscales que contiene su respuesta y que han suspendido la deseada aprobación de las mismas, han modificado y restringido las enunciadas segunda constitución y conformándose con el parecer fiscal con el citado artículo tercero, y en los términos expresados en el manifiesto y acuerdo que acompaña, y en debida forma presento y juro: Y en cuya atención=A V.S. pido y suplico que habiendo por evacuado el traslado, por presentado el referido acuerdo y declaración que haré por vía de modificación y explanación de las mencionadas constituciones, como por desvanecidos los sentados reparos fiscales, se sirva proceder a la aprobación de las insinuadas constituciones, en el modo que queda restringida la segunda y reformada la tercera, declarando por establecida tan piadosa Cofradía, y soberanamente, lo que hago la instancia más útil en justicia que pido, juro=José Usero Pastor=Licenciado General Juan Pedro Dato Rodríguez.
A que se llamaron los autos y en su vista se proveyó por el mencionado Señor Provisor el que a la letra dice así: En la ciudad de Murcia, a quince de Enero de mil ochocientos diez y seis, el Señor Licenciado Don Ceferino de Sancho, Canónigo de esta Santa Iglesia, Provisor, Vicario General y Juez de Obras Pías de este obispado de Cartagena, por el Ilustrísimo Señor Don José Jiménez, mi Señor, obispo de esta Diócesis del Consejo de Su Majestad: Habiendo visto las doce constituciones formadas y firmadas por Pedro Robles y otros consortes, vecinos de esta dicha ciudad con morada en el lugar de Javalí Viejo, para el buen régimen y gobierno de la Cofradía, que con título de María Santísima del Rosario, solicitan erigir y fundar en la Iglesia de dicho lugar Anejo de la Parroquial de La Ñora; y lo expuesto en su razón por el Fiscal General Eclesiástico de este referido obispado=Dijo su Señoría: Que sin perjuicio de los derechos parroquiales y de la jurisdicción ordinaria eclesiástica de esa Diócesis, y en aquella vía y forma que ha lugar en derecho, usando de las facultades que para este e iguales casos le están conferidas mediante dirigirse al mayor servicio de Dios y exaltación en la devoción a Nuestra Señora, no contener cosa opuesta a las buenas y religiosas costumbres, leyes y disposiciones canónicas: aprobaba y aprobó las doce constituciones presentadas por el indicado Pedro Robles y consortes, sin otra reforma ni limitación que lo que se expresa en la segunda, relativo a que las mujeres puedan ir a la iglesia a rezar el Rosario en las madrugadas de los días festivos, pues a tales horas, no se conceptúa por oportuno salgan de sus casas ni aún para tan laudable fin. Y que en los Rosarios que hayan de salir en las tardes de los mismos días, puedan ir mujeres; pero que esto se haga sin ir en manera alguna, intercaladas con los hombres, y sí con entera separación de ellos, esto es, detrás del Rosario de aquellos, puestas en dos filas y no amontonadas, guardando a debida circunspección, modestia y devoción correspondiente a semejante acto con cuyas limitaciones mandaba y mandó, se cumplan, guarden y observen las referidas constituciones por todos los cofrades que al presente son y en adelante fueren, sin poder usar de otras, añadirlas ni enmendarlas con ningún pretexto, sin que primero proceda orden y licencia de esta tribunal; con apercibimiento que se procederá contra los infractores, a lo que hubiere lugar por derecho y de excluirles de tales cofrades; y para su mayor validación y firmeza, interponía e interpone la autoridad ordinaria y judicial decreto en forma. Y les concedía y concedió su señoría licencia para tener juntas y cabildos, y pedir la limosna que los fieles por su devoción quisieren dar para el mayor servicio de Dios y exaltación en la devoción de Nuestra Señora y gastos de dicha Cofradía. Y mandaba y mandó asimismo, que por el presente Notario, con referencia a estas diligencias, inserción de las mencionadas constituciones, lo demás conducente y esta Providencia; se libre testimonio, el cual puesto por principio en el libro que se destine para la extensión de Acuerdos y determinaciones concernientes al buen régimen y gobierno, ha de colocarse en el arca de la citada Cofradía, para que teniéndolo a la vista, proceda con arreglo al espíritu de dichas constituciones. Que por este su auto, así lo acuerdo, mando y firmó su señoría, de que doy fe=Licenciado Don Ceferino de Sancho=Ante mí: Pedro Muñoz Zaplana.
Lo relacionado más por menor y extensamente consta y parece del expediente, de que queda echa mención, y lo inserto corresponde a la letra bien y legalmente con su original en él, que por ahora queda en esta oficina de mi cargo, y a que en caso necesario me refiero. En cuyo testimonio y cumpliendo con mandado por el Señor Provisor, Vicario General y Juez de Causas Pías de este obispado, libro el presente que signo y firmo en esta ciudad de Murcia a veinte y tres días del mes de Enero de mil ochocientos dieciséis=En testimonio de verdad, Pedro Muñoz.
Transcripción de las Constituciones: Antonio Ruiz Gómez